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En este Blog se desarrollara los temas relacionados con los derechos humanos en el país.(Colombia). Tener en cuenta que este blog sólo se puede ver con Firefox.
Precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre el derecho a la intimidad, el buen nombre y los derechos a la libre expresión y a las informaciones en Colombia
Publicado por Juan Pablo Acosta en 14:34Presentado Por:
Juan P Acosta
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Precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre el derecho a la intimidad, el buen nombre y los derechos a la libre expresión y a las informaciones en Colombia
Publicado por Juan Pablo Acosta en 14:24Presentado Por:
Juan P Acosta
Derechos, Intimidad, expresión, información, fundamentales, Corte, Constitucional, buen, nombre, libertad.
La Corte Constitucional en numerosas oportunidades ha tratado en profundidad los derechos a la intimidad y al buen nombre definiendolos como figuras para proteger la dignidad humana que es parte escencial de los derechos fundamentales. Y además ha agregado que los derechos a la libertad de expresión y el derecho a la informaciones son los encargados de mantener el “clima” necesario para que la democracia funcione.
¿En qué consiste la importancia de los derechos fundamentales de la intimidad, el buen nombre, la libertad de expresión y la libre circulación de informaciones en la democracia colombiana?
Publicado por Juan Pablo Acosta en 14:07Muchas son las cosas que entran a juicio cuando pensamos en la importancia de los derechos fundamentales, ahora mismo no se concibe una vida sin estas figuras jurídicas que le facilitan la convivencia a las personas. La tutela que les brinda el derecho con la protección de sus prerrogativas sociales, que surgen del mismo hecho de ser humanos es un gran avance en la organización social.
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En las próximas lineas desarrollaré la importancia de los derechos a la intimidad, el buen nombre, la libertad de expresión y el derecho a la información.
Para comenzar, lo primero que hay que determinar es ¿qué cobija el derecho a la intimidad?, La Corte Constitucional en varias ocasiones se ha pronunciado sobre el asunto, en la sentencia SU 056 de 1995 el organo de cierre de la constitucionalidad en Colombia dijo : “El derecho a la intimidad hace referencia al ámbito personalísimo de cada individuo o familia, es decir, a aquellos fenómenos, comportamientos, datos y situaciones que normalmente están sustraídos a la injerencia o al conocimiento de extraños. Lo intimo, lo realmente privado y personalísimo de las personas es, como lo ha señalado en múltiples oportunidades esta Corte, un derecho fundamental del ser humano, y debe mantener esa condición, es decir, pertenecer a una esfera o a un ámbito reservado, no conocido, no sabido, no promulgado, a menos que los hechos o circunstancias relevantes concernientes a dicha intimidad sean conocidos por terceros por voluntad del titular del derecho o por que han trascendido al dominio de la opinión pública”. (M.P Antonio Barrera Carbonell, 1995) Además agregó que “Lo intimo, lo realmente privado y personalísimo de las personas es, como lo ha señalado en múltiples oportunidades esta Corte, un derecho fundamental del ser humano, y debe mantener esa condición, es decir, pertenecer a una esfera o a un ámbito reservado, no conocido, no sabido, no promulgado, a menos que los hechos o circunstancias relevantes concernientes a dicha intimidad sean conocidos por terceros por voluntad del titular del derecho o por que han trascendido al dominio de la opinión pública”.(Ibidem, 1995)
Es más, lo que realmente protege este derecho es una noción fundamental de la filosofía del derecho, y esa noción es la de la dignidad humana. Este es un concepto que es fin en si mismo, quiero decir que por el hecho de ser humano ya lo posee. En pocas palabras, entre la dignidad humana y la persona existe una relación de unidad más que de propiedad.
Fotografía:Humanite.http://www.hurights.or.jp/archives/focus/section2/images/Humanite.jpg |
En el caso alemán la dignidad humana se volvio una norma inamobible con la constitución de Bonn, eso quiere decir que ni con los metodos de la reforma constitucional se puede modificar, la razón está en el movimiento conocido como nacional socialismo, como respuesta a este movimiento nazista fue que el valor de la dignidad humana adquirió tal condición y en ese caso y por esos mismos motivos llevaron a poner en uno de los puestos más altos a los derechos que están en relación directa con la dignidad humana, como es el caso del derecho a la intimidad y al buen nombre.
Ahora, según al sentencia 1723/00 la Corte Constitucional define “el buen nombre
corresponde a la facultad de toda persona a que de ella exista una buena
opinión o fama, producto de la virtud y del mérito, y como consecuencia de la
exteriorización de sus acciones. Si bien es un elemento intrínseco del concepto
de dignidad humana que hace parte del patrimonio social y moral del individuo e
incluye el concepto de inmanencia, representada por la estimación que cada
persona hace de sí misma, es ante todo, un derecho de valor por cuanto adquiere
importancia solo a partir de un reconocimiento externo: la aceptación social.
La comunidad pasa a ser la instancia que evalúa el desempeño de la persona,
pero es a esta última a quien corresponde mantener una conducta intachable si
pretende merecer el reconocimiento de su buen nombre”. (M.P Alejandro Martínez Caballero, 2000),(Subrayado fuera del texto).
corresponde a la facultad de toda persona a que de ella exista una buena
opinión o fama, producto de la virtud y del mérito, y como consecuencia de la
exteriorización de sus acciones. Si bien es un elemento intrínseco del concepto
de dignidad humana que hace parte del patrimonio social y moral del individuo e
incluye el concepto de inmanencia, representada por la estimación que cada
persona hace de sí misma, es ante todo, un derecho de valor por cuanto adquiere
importancia solo a partir de un reconocimiento externo: la aceptación social.
La comunidad pasa a ser la instancia que evalúa el desempeño de la persona,
pero es a esta última a quien corresponde mantener una conducta intachable si
pretende merecer el reconocimiento de su buen nombre”. (M.P Alejandro Martínez Caballero, 2000),(Subrayado fuera del texto).
Teniendo claro las generalidades anteriores, podría pasar a desarrollar lo relacionado con el derecho a la información y la libertad de expresión. La Corte Constitucional en la sentencia ya referida(1723/00) dice que “la libertad de información comporta un doble sentido: tiene que ver, por un lado, con el derecho subjetivo de la persona para difundir una información sin verse sometido a una coacción externa desproporcionada y, por el otro, con el derecho en cabeza del receptor, para recibir información veraz, oportuna e imparcial. Se reafirma así la responsabilidad social asignada a quien hace uso de este derecho.” (M.P Alejandro Martínez Caballero, 2000)Por tanto, debido a esta peculiar característica en el ordenamiento internacional se desarrollaron dos tipos de controles para de así proteger de la mejor manera el derecho, los cuales son los criterios de veracidad e imparcialidad.
El jurista Rodrigo Uprimny en alguna oportunidad comentó lo siguiente:
“la libertad de información es uno de los derechos más importantes en una democracia constitucional, pues no solo asegura elementos básicos de la libertad individual, sino que además un presupuesto del propio proceso democrático. Por otro lado, es claro que se trata también de un derecho complejo, pues colisiona en forma permanente con otros derechos y bienes fundamentales (enmarcados en una democracia), como lo ilustra, por citar un solo ejemplo, la clásica y estudiadísima tensión entre la intimidad personal y la libertad informativa de los periodistas” (Uprimny, Meyer, & Sanín, 2005).
Visto el punto anterior, ahora se puede explicar las diferencias con la libertad de expresión y de la misma forma mostrar su importancia. La definición que dio la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1723/00 es que “Consiste en la facultad que tienen todas las personas de comunicar sus concepciones e ideas sin temor a ser constreñidos por ello en manera alguna. Esta libertad constitucional no solo es un derecho de cada persona sino que también debe ser entendida como un valor y principio sine qua non para la consolidación de la opinión pública libre, estrechamente ligada al pluralismo político característico de un Estado social y democrático de derecho.” (M.P Alejandro Martínez Caballero, 2000) Teniendo en cuenta que la libertad de expresión es un derecho escencial para la construcción de la opinión pública plurar ,y que cumple un papel importante en el ordenamiento constitucional de la jurisprudencia colombiana, le ha otorgado un valor preferente hacia otros derechos, siendo este un criterio usado para la ponderación de los derechos fundamentales cuando existe un choque entre ellos. Aunque lo anterior no quiere decir que el otro derecho se deje desamparado, en ese caso igual se le protege lo que el ordenamiento conoce como el nucleo escencial de los derechos fundamentales.
En la sentencia T-679/05 se dijo que
“la libertad de expresión constituye una de las conquistas más valiosas que ha realizado la humanidad a lo largo de su historia. Por medio de la libertad de expresión el individuo está en la posibilidad de exteriorizar sus pensamientos libre de presión o de coacción. De esta manera, puede confrontar sus propios pensamientos con los pensamientos de los demás y, así, con base en el contraste permanente de ideas, está en la posibilidad de asumir posturas críticas y autocríticas que le hacen factible avanzar en el conocimiento de sí mismo y del mundo que lo rodea. La libertad de expresión no sólo es valiosa para el ser humano como individuo. Ella configura, además, la conditio sine qua non para que la democracia exista. Sin libertad de expresión no podría existir democracia o al menos no el tipo de democracia que se relaciona con la posibilidad de realizar los derechos humanos y de hacer efectivas la justicia y la equidad”. (Sierra Porto, 2005)
Lo cierto es que cuando hablamos de libertad de opinión o la libertad de expresión no podemos hablar de los criterios de veracidad e imparcialidad porque “…la opinión no se orienta a describir hechos. Por medio de la opinión se exterioriza, más bien, una apreciación sobre los hechos. De otro lado, la opinión está impregnada por entero de un tinte subjetivo. (ii) En una sociedad que se admite plural y multicultural es imposible pensar que existe “un centro a partir del cual emana la verdad” y que existe un único camino para acceder a ella. “La ‘verdad’ se traduce en un concepto relativo, producto de la construcción de imaginarios y de sistemas de valores en la sociedad. Cada grupo social, cada persona y cada sistema de la sociedad ofrecen versiones propias sobre la realidad, que califica de verdaderas. No existe un monopolio sobre la verdad.” (iii) Admitir algo distinto, implica aceptar que nos hallamos bajo un régimen totalitario en el que cada persona “se ve constreñida a diseñar su proyecto de vida a partir de determinada concepción acerca de lo que se considera verdadero. Se controla, así, no el diseño del proyecto de vida en sus aspectos particulares, sino que se impide seleccionar la concepción de lo verdadero que cada persona considera razonable.” (iv) Esa pluralidad de concepciones de mundo encuentra una frontera en el sistema de valores en torno al cual está organizado el sistema social”. (Sierra Porto, 2005)Según lo anterior, al ser esta una libertad que permite la expresión plural de las opiniones, es contrario al derecho regularlas al no ser informaciones, condicionar esta libertad bajo los criterios que rigen la libertad de información es opuesto a los principios del ordenamiento colombiano.
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